RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-004/2001

ACTOR: RODOLFO LÓPEZ CRUZ, POR SU PROPIO DERECHO Y OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE:    DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ


 

 

 

 


México, Distrito Federal a veintiséis de febrero del dos mil uno.

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación, interpuesto por Rodolfo López Cruz, por su propio derecho y ostentándose como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra del oficio DEPPP/DPPF/085/2000, de fecha veinticinco de enero del año en curso, “que contiene la negativa de considerar válido jurídicamente el Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 7 de enero del 2001”, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y


 

 



R E S U L T A N D O


 

 


I. El diecinueve de enero del año dos mil uno, el hoy actor, ostentándose con el carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, presentó un escrito dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el cual solicitó esencialmente que se tuviera por registrado al nuevo Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, surgido en el Congreso Nacional celebrado el siete de enero del mismo año.  Asimismo, que el Secretario Ejecutivo del referido instituto expidiera la certificación correspondiente. 

II. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio contestación a la solicitud mencionada en el numeral inmediato anterior, mediante oficio DEPPP/DPPF/085/2000, de fecha veinticinco de enero del año en curso, en el cual rechazó la pretensión formulada. Las consideraciones fueron las que se exponen a continuación.


 

 

 


“Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), en relación con el diverso numeral 38, párrafo 1, incisos l) y m), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su atento escrito de fecha 18 de los corrientes, a través del cual comunica la celebración de un “Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática”, en donde presuntamente se realizaron nombramientos de diferentes integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político nacional, asimismo solicita se registren dichos nombramientos en los libros correspondientes y se le otorgue la certificación de la integración de dicho Comité Ejecutivo Nacional.

Sobre el particular, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 30 y 32 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, señalan: “Artículo 30. El Consejo Nacional es la máxima autoridad de la dirección del Partido entre Congreso y Congreso, sesionará en pleno a convocatoria de su directiva, ya sea a iniciativa propia o a petición del Comité Ejecutivo Nacional, por lo menos una vez cada tres meses y se integrará de acuerdo con las siguientes bases: 1. Por tres consejeros elegidos de entre los miembros de cada uno de los consejos estatales; 2. Por el Presidente del Partido de cada estado de la Federación; 3. Por ciento veintiocho consejeros elegidos por votación universal y directa de los afiliados al Partido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 este Estatuto, quienes deberán tener dos años de antigüedad en su afiliación; 4. La elección será por planillas y se aplicara el método proporcional para la integración del Consejo, según las normas que establezca el Reglamento General de Elecciones del Partido. Podrá haber planillas integradas por una sola persona; 5. Por senadores y diputados al Congreso de la Unión, elegidos con base a los reglamentos de las fracciones respectivas y que no hayan resultado electos consejeros nacionales de acuerdo con las fracciones anteriores, mismos que no excederán en un diez por ciento del total de los miembros del Consejo Nacional; 6. Por los consejeros que elija el Congreso Nacional, que no podrán exceder el número de catorce; 7. Por los consejeros electos por los afiliados al Partido en el extranjero, de conformidad con la convocatoria respectiva; 8. Por los ex Presidentes nacionales del partido. Artículo 32. Corresponde al Consejo Nacional: ...XI. Elegir al Presidente interino y al Secretario General interino del Partido en caso de renuncia o ausencia absoluta, hasta la celebración de las elecciones;

De otra parte, el artículo 34 del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática establece que: “Será Presidente del Partido a nivel nacional, estatal o municipal, quien haya sido registrado como número uno de la planilla de consejeros nacionales, estatales o municipales, que obtenga la mayoría relativa de los votos en la elección.”

Por lo expuesto, el congreso notificado por usted no se puede considerar debidamente instalado conforme a la norma estatutaria del propio partido político y a su Reglamento General de Elecciones Internas, ya que con la documentación que anexó a su escrito de cuenta no se actualiza ninguno de los supuestos establecidos por las disposiciones antes descritas, es decir, no se deduce que el Consejo Nacional esté designando a un Presidente interino y tampoco se demuestra fehacientemente que se hayan celebrado elecciones con la finalidad de renovar los órganos directivos del partido político.

A mayor abundamiento, el Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-018/99, señaló “... las autoridades electorales en la emisión de sus actos deben adecuarse de manera irrestricta al principio de legalidad, esto es, que en el ejercicio de sus atribuciones, los actos que emitan se encuentren debidamente fundados y motivados. En la especie, si de conformidad con el artículo 93 párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la facultad de realizar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, es incuestionable que para ejercer tal función, debe analizar y revisar el cumplimiento del procedimiento a seguir para el nombramiento de los dirigentes partidistas, requisito que se debe satisfacer para que tengan vigencia tales designaciones, pues sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, por lo que es evidente que para ejercer tal atribución, en acatamiento al principio de legalidad que debe regir su actuación, debe realizar el referido procedimiento de verificación a efecto de determinar si la selección de los miembros de los órganos directivos se ajustó a lo establecido en los estatutos del propio partido solicitante... Es por ello que este Tribunal concluye, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, únicamente habrá de efectuar el registro de representantes de los partidos, cuando se acredite de manera fehaciente que se agotó el procedimiento estatutario establecido para tal fin... ”

Por lo expuesto, y en virtud de que los procedimientos estatutarios para la celebración del congreso nacional notificado por usted no fueron atendidos, éste resulta jurídicamente inválido, razón por la cual su petición de que se registre la presuntamente nueva integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y se le expida una constancia de dicho acto jurídico, es inatendible.”


 

 


III. Inconforme con el  acto mencionado en el resultando anterior, Rodolfo López Cruz interpuso recurso de apelación ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el treinta de enero del año en curso, y al efecto hizo valer lo siguiente:


 

 


HECHOS


 

 


1.- Con fecha 7 de enero del 2001, ante la presencia de distintos delegados del Partido de la Revolución Democrática, se declaró legalmente instalada y se celebró un Congreso Nacional de miembros del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se desprende con el acta levantada en virtud de dicho evento en la fecha antes señalada.

2.- En dicho Congreso Nacional, se llevó a cabo la elección del nuevo Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tal y como consta en el acta levantada el día 7 de enero del año en curso y de la cual ya se ha hecho mención.

3.- Con fecha 19 de enero del 2001, se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral un escrito en el cual se informa la celebración del jurídicamente válido Congreso Nacional, ya señalado, y los cambios de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en los términos de la citada acta de dicho Congreso.

4.- En dicho escrito se solicitó, por ser procedente y estar ajustado a derecho, se registraran en el libro correspondiente los nombres de los integrantes del recién electo Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

5.- Con fecha 29 de enero del 2001, me fue notificado el oficio número DEPPP/DPPF/085/2000, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento.

6.- En dicho oficio la autoridad realiza las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 30 y 32 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática señalan: “Artículo 30. El Consejo Nacional es la máxima autoridad de la dirección del Partido entre Congreso y Congreso, sesionará en pleno a convocatoria de su directiva, ya sea a iniciativa propia o a petición del Comité Ejecutivo Nacional, por lo menos una vez cada tres meses y se integrará de acuerdo con las siguientes bases:
1. Por tres consejeros elegidos de entre los miembros de cada uno de los consejos estatales; 2. Por el Presidente del Partido de cada estado de la Federación; 3. Por ciento veintiocho consejeros elegidos por votación universal y directa de los afiliados al Partido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Estatuto, quienes deberán tener dos años de antigüedad en su afiliación; 4. La elección será por planillas y se aplicará el método proporcional para la integración del Consejo, según las normas que establezca el Reglamento General de Elecciones del Partido. Podrá haber planillas integradas por una sola persona; 5. Por senadores y diputados al Congreso de la Unión, elegidos con base a los reglamentos de las fracciones respectivas y que no hayan resultado electos consejeros nacionales de acuerdo con las fracciones anteriores, mismos que no excederán en un diez por ciento del total de los miembros del Consejo Nacional; 6. Por los consejeros que elija el Congreso Nacional, que no podrán exceder el número de catorce; 7. Por los consejeros electos por los afiliados al Partido en el extranjero, de conformidad con la convocatoria respectiva; 8. Por los ex Presidentes nacionales del Partido. Artículo 32. Corresponde al Consejo Nacional...XI. Elegir al Presidente interino y al Secretario General interino del Partido en caso de renuncia o ausencia absoluta, hasta la celebración de las elecciones. De otra parte, el artículo 34 del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática establece que: “Será Presidente del Partido a nivel nacional, estatal o municipal, quien haya sido registrado como número uno de la planilla de consejeros nacionales, estatales o municipales que obtenga la mayoría relativa de los votos en la elección.”

Por lo expuesto, el congreso notificado por usted no se puede considerar debidamente instalado conforme a la norma estatuaria del propio partido político y a su reglamento general de elecciones internas, ya que con la documentación que anexó a su escrito de cuenta no se actualiza ninguno de los supuestos establecidos por las disposiciones antes descritas, es decir, no se deduce que el Consejo Nacional esté designando a un Presidente interino y tampoco se demuestra fehacientemente que se hayan celebrado elecciones con la finalidad de renovar los órganos directivos del partido político.

A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-018/99, señaló “...las autoridades electorales en la emisión de sus actos deben adecuarse de manera irrestricta al principio de legalidad, esto es, que en el ejercicio de sus atribuciones, los actos que emitan se encuentren debidamente fundados y motivados. En la especie, si de conformidad con el artículo 93 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la facultada de realizar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, es incuestionables que para ejercer tal función, debe analizar y revisar el cumplimiento del procedimiento a seguir para el nombramiento de los dirigentes partidistas, requisito que se debe satisfacer para que tengan vigencia tales designaciones, pues sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, por lo que es evidente que para ejercer tal atribución, en acatamiento al principio de legalidad que debe regir su actuación, debe realizar el referido procedimiento de verificación a efecto de determinar si la selección de los miembros de los órganos directivos se ajustó a lo establecido en los estatutos del propio partido solicitante... Es por ello que este tribunal concluye, que la Dirección Ejecutivos de Prerrogativas y Partidos Políticos únicamente habrá de efectuar el registro de representantes de los partidos, cuando se acredite de manera fehaciente que se agotó el procedimiento estatutario establecido para tal fin...”

Por lo expuesto, y en virtud de que los procedimientos estatutarios para la celebración del congreso nacional notificado por usted no fueron atendidos, ésta resulta jurídicamente inválida razón por la cual su petición de que se registre la presuntamente nueva integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y se le expida una constancia de dicho acto jurídico, es inatendible.


 

 


AGRAVIOS


 

 


PRIMERO.- La resolución recurrida me causa agravios, ya que la autoridad responsable niega la validez jurídica del Congreso Nacional del 7 de enero del 2001 y su acuerdos.

Es una exigencia que los partidos políticos, que están sujetos al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución y en la leyes que los rigen, pues de esta manera están vinculados al sistema de legalidad y constitucionalidad emanado de nuestra ley fundamental, así se exige que cumplan con los principios democráticos marcados por nuestra Constitución y vinculados a ella por el artículo 41 constitucional en relación con el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en el inciso c) del Párrafo 1 que señala:  “1. Los estatutos establecerán: c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre su órganos...” Cosa que en la especie no se cumple, ya que como se señala en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de nuestra Carta Magna. “Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.” Cosa que tampoco se cumple, pues más bien, los estatutos del Partido de la Revolución Democrática impiden la participación democrática de los miembros del partido en la integración y renovación de los órganos directivos del partido.

Es el caso que los artículos de los estatutos en que se fundamenta la responsable para negar el registro, se abstienen de cumplir los principios rectores  de la democracia establecidos en el artículo 41 constitucional y el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta fuera de toda lógica jurídica que un congreso será valido únicamente cuando estén presente las personas a que hace mención el artículo 23 de los estatuto, aunado a lo dicho en los artículos 30 y 32 de los mismos pues es a capricho de ellos el asistir o no al mencionado Congreso con lo que cierra la posibilidad del ejercicio libre y democrático de los demás miembros del partido, pues aún estando reunidos todos los militantes el congreso es inválido, considerando que quien da vida a los partidos políticos, no es la voluntad de un grupo, sino la participación libre y democrática de sus militantes, debe estar por encima de esa voluntad copular disfrazada en los estatutos de dicho partido.

Como consecuencia, los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se abstienen de cumplir con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), por ser antidemocráticos, por concentrar en un grupo de personas todas las facultades de convocatoria y asistencia obligatoria para que puedan ser declarados válidos los Congresos.

Ahora bien, el acto que se reclama me causa agravio, pues al aplicarse los artículos ya comentados de los estatutos el 30 y el 32, se deja de aplicar el artículo 41 de la Constitución y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) ya que impide que la asamblea pública, con previa convocatoria, la cual permite que los militantes del Partido de la Revolución Democrática, ejercitemos nuestros derechos políticos, e integremos y renovemos democráticamente los órganos de dirección del partido, al cual estamos afiliados y somos militantes, sea declarada válida jurídicamente.

Es necesario que se revise la constitucionalidad de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, para ello me fundo en las siguientes tesis emanadas del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. (se transcribe)

Es necesario y procedente realizar un análisis de la constitucionalidad de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, actualmente registrados, ya que la autoridad administrativa se limitó a señalar que los mencionados estatutos cumplían con los requisitos legales para satisfacer la hipótesis del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Desde luego, la democracia implica la posibilidad de la participación de los Ciudadanos, libre y directa, no sólo en la elección de los Poderes de la Unión, sino en la vida interna de los Partidos Políticos, porque de lo contrario, se perdería el sentido del sistema político electoral de partidos políticos que vive nuestro país, porque sólo algunos podrían gobernar por medio de ellos, cosa que es errónea, pues no es posible decir que se cumplen con las exigencias del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) cuando en un solo grupo se concentran a nivel jurídico y de facto, todas las facultades.

De lo anterior se desprende que los mencionados estatutos deben ser revisados en su constitucionalidad por parte de este órgano jurisdiccional, ya que la autoridad administrativa incumplió con el análisis de legalidad y constitucionalidad de los mismos, limitándose a señalar que los mencionados artículos estatutarios cumplían con los requisitos del párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 Constitucional y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable, al aplicarme los artículos estatutarios en comento, me perjudica y a todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática, pues impide el registro de los nuevos integrantes de los órganos directivos del Instituto Político, impidiendo así la libre participación democrática en la renovación e integración de los órganos directivos del partido.

Desde este momento solicito que en caso de ser necesario, se realice la suplencia de los agravios formulados.

Fundo el presente recurso en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 44, 45, 46 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en las tesis emitidas por este H. Tribunal:

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.’

‘CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LOS. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA CITA A LOS PRECEPTOS JURÍDICOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS. Conforme a lo previsto por el artículo 316, párrafo 4, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando el ciudadano funde su pretensión en diversos artículos del Código de la materia y lo haga de manera equivocada, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia y considerar los que debieron ser invocados de manera correcta.
SC-I-RAP-005/94. Agapito Clicerio López Contreras. 26-IV-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-008/94. María Sonia López Lorenzano. 26-IV-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-015/94. Eliseo Rojas Pérez. 29-IV-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-020/94. Fernando Clemente Morquecho. 4-V-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-035/94. Pedro Astudillo Mata. 4-V-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-025/94. Gonzalo David Hernández García. 6-V-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-485/94. Rosa Josefina Contreras Espinosa. 17-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RAP-1329/94 y Acumulados. Sixto Luna Mata y otros. 01-VII-94. Unanimidad de votos.’

‘CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LOS. INTERPRETACIONES INDUBIO PRO CIVE. En los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, opera el principio in dubio pro cive en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones in pejus que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, máxime cuando se advierta que éste cumplió, en tiempo y forma, con las obligaciones correspondientes para que se le expidiera la Credencial para Votar con fotografía, ya que, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda, para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal favorable para la tutela de los derechos políticos del ciudadano.

SC /I/RAP/3038/94 y acumulados. Clara Rojas Contreras y otros. 15/Vll/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RAP/3845/94. María Guadalupe González Márquez. 22/Vll/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RAP/6482/94. Silvia Rodríguez. 22/Vll/94. Unanimidad de votos.’

‘MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. (Se transcribe tesis)’

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe tesis)’

‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe tesis)’

‘CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.’

SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”


 

 


IV. Por oficio SE/082/2001, de nueve de febrero del año en curso, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió el expediente ATG-004/2001, formado con motivo del recurso de apelación de mérito, integrado, entre otros documentos, con el original de dicho recurso, anexos, copia de la resolución impugnada, cédulas y razones de publicitación, así como el informe circunstanciado de ley; además del escrito presentado por el tercero interesado, por medio del cual comparece ante esta instancia federal.

V. Mediante acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, de fecha doce de febrero del presente año, se ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-004/2001, así como turnárselo a su ponencia el asunto de mérito. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-121/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

VI. Por auto veintitrés de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda recursal de mérito, y una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución.


 

 


C O N S I D E R A N D O


 

 


PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.

SEGUNDO. En este considerando se estudiarán las causales de improcedencia aducidas tanto por la autoridad responsable, como por el  tercero interesado, en relación al presente recurso de apelación, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente. 

Así, respecto a la legitimación y personería del recurrente, la autoridad responsable en su informe circunstanciado argumenta que el actor no acredita su carácter de representante con la documentación que exhibió junto con el recurso de apelación; por su parte, el tercero interesado aduce que el actor carece de legitimación ya que atendiendo al criterio sustentado por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-023/2000, si bien los ciudadanos están legitimados para interponer este recurso, sólo ocurre en los casos en los que se hubiese determinado y aplicado alguna sanción, lo que no sucede en la especie.

Esta Sala Superior considera que son inatendibles las causales de improcedencia expuestas, en atención a los razonamientos siguientes.

Como es sabido, la legitimación (ad processum) consiste en la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.  En el recurso de apelación, atento a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre otros supuestos, están facultados para interponer el recurso de apelación, los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, según lo precisa el artículo 13 del mismo ordenamiento legal, entre otros, a los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, así como los que tengan facultades de representación conforme a los estatutos, o mediante poder otorgado en escritura pública  por los funcionarios de partido facultados para ello.

Ahora bien, quien promueve el presente recurso, Rodolfo López Cruz, se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y tomando en consideración que la razón de pedir en el presente asunto, es decir, el fondo de la cuestión a dilucidar es precisamente la legalidad de la determinación adoptada por la autoridad responsable, de negar el reconocimiento y registro del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, órgano que atento a lo dispuesto por el artículo 38, fracción II de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, tiene como función representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, ello impide a esta Sala Superior, por ser una petición de principio, pronunciarse previamente respecto de la legitimación y personería del promovente, pues esto implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular de la presente controversia.

En apoyo a lo antes considerado, es de tomarse en cuenta el criterio sostenido por este órgano colegiado, en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior  y visible en las páginas 16 y 17 del Suplemento número 3, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA.  NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”.

Por otra parte, se precisa que el criterio sustentado en el medio de impugnación resuelto por este órgano colegiado, identificado con la clave SUP-RAP-023/2000, a que alude el tercero interesado, no es aplicable al presente caso, en atención a que, como claramente se aprecia de la sentencia correspondiente, el asunto versó sobre la denuncia que dos ciudadanos, en su carácter de militantes del Partido de la Revolución Democrática, presentaron ante el Instituto Federal Electoral, en relación a la supuesta inobservancia a normas estatutarias de dicho partido, respecto al procedimiento para la selección de candidatos; denuncia que fue declarada improcedente por el citado instituto, y contra dicha resolución los mencionados ciudadanos interpusieron un “recurso de inconformidad” que la autoridad responsable tramitó como recurso de apelación.

Pues bien, en la sentencia dictada por este tribunal se resolvió declarar improcedente el referido medio de impugnación, en virtud de que no se actualizaba alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, además de que no se advertía que pudiera causar algún perjuicio a determinado partido o agrupación política, pues se trataba de una declaración de improcedencia de una denuncia presentada por ciudadanos, quienes únicamente están legitimados para interponer el medio impugnativo en cuestión en el caso de determinación e imposición de sanciones.

Entonces, el caso que nos ocupa es distinto, pues como ya se dijo, quien interpone el presente recurso lo hace ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, carácter que derivó del Congreso Nacional que se realizó el día siete de enero del año dos mil uno, acto que originó la emisión de la resolución impugnada, y que será objeto de análisis de fondo en el presente asunto, es decir, la cuestión a resolver versará sobre si la determinación adoptada por la autoridad responsable de negar el registro de los integrantes del referido comité, se ajustó o no a derecho, por lo que, en caso de resultar fundados los agravios del promovente, se podría ordenar el registro solicitado, y atento a los artículos 13 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal resolución traería, en su caso, como consecuencia determinar que el actor tendrá personería suficiente para comparecer por esta vía en representación del Partido de la Revolución Democrática.

Por otra parte, la autoridad responsable argumenta que la aprobación de los estatutos y las modificaciones a los mismos son actos consentidos, puesto que no se impugnaron dentro del plazo en el cual se tenía derecho a ello, por lo que no se puede impugnar su ilegalidad o inconstitucionalidad.

Tal apreciación resulta incorrecta, porque el análisis de la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de un partido puede ser tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación al caso concreto.  Al respecto resulta aplicable la tesis relevante emitida por esta Sala Superior y visible en la página 45 del Suplemento número 3, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es  “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.  SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN  CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA”.

Es así que, el hecho de que no se presente algún medio de impugnación en contra de las normas que componen los estatutos de un partido político, o sus modificaciones, no produce en forma inmediata la consecuencia de que tales disposiciones internas se tengan por legalmente consentidas,  sino que este consentimiento se actualiza, respecto de cada persona, cuando se presenta un acto de autoridad que afecta su interés jurídico, cuyo contenido y sentido encuentran sustento esencial en las normas estatutarias o sean efecto o consecuencia de ellas, y ésta se abstiene de promover el medio de impugnación que proceda.  Lo anterior sin prejuzgar sobre si en el presente caso procede o no el estudio de la posible inconstitucionalidad de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática a que se refiere el apelante en su escrito de demanda.

Asimismo, el tercero interesado hace valer como causa de improcedencia, la consistente en que el apelante carece de interés jurídico, porque no acredita por ningún medio su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, pues sería la única forma en que podría causarle algún perjuicio en su esfera jurídica.

También resulta improcedente la anterior causa de improcedencia, por lo siguiente:

Es necesario, reiterar que la causa de pedir del apelante se refiere a la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos del Instituto Federal Electoral, de negarle validez jurídica al Congreso Nacional de donde surgió la designación de Rodolfo López Cruz, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la que se fundó en violaciones cometidas por el apelante y otros, a los Estatutos del Partido citado, por lo que en este caso el promovente, dice tener un derecho suficiente para que pueda ser protegido por este órgano jurisdiccional, lo que lo hace al menos formalmente apto para poder ejercitar la acción que nos ocupa, pues precisamente el fondo del asunto será determinar si tiene la legitimación ad causam, con que se ostenta entre las cuales se encuentra precisamente la de saber, si tiene la calidad de militante del Partido mencionado, que lo pondría en aptitud de tener el derecho a formar parte del citado Comité Ejecutivo Nacional.


TERCERO. En el presente considerando se entrará al estudio de los agravios expuestos por el apelante en su recurso de apelación.

Del análisis integral del escrito de demanda se desprende que el recurrente, esencialmente alega que le causa agravio que la responsable haya negado la validez jurídica del Congreso Nacional celebrado el siete de enero del año dos mil uno, y que los artículos de los estatutos en que se fundamenta para negar el registro del Comité Ejecutivo Nacional no cumplan con los principios rectores de la democracia establecidos en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser antidemocráticos y concentrar en un grupo de personas todas las facultades de convocatoria, derecho de voto y asistencia obligatoria para que puedan ser declarados válidos los congresos.

Igualmente señala, que es necesario que se revise la  constitucionalidad de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática,  ya que no es posible decir que cumplen con las exigencias de ley, pues impiden la participación democrática de los miembros de dicho partido en la integración y renovación de sus órganos directivos, pues de acuerdo al artículo 23 del citado ordenamiento, un congreso será válido únicamente cuando estén presentes las personas a que hace referencia dicho precepto; por tanto, es a capricho de ellos el asistir o no a los congresos, lo que cierra la posibilidad del ejercicio libre y democrático de los demás miembros del partido.  Estudio que la autoridad  administrativa omitió hacer, limitándose a señalar que estos cumplían con los artículos 41 constitucional y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Antes de examinar los agravios expuestos por el accionante es conveniente, para la mejor comprensión del tratamiento de la litis, precisar cuáles fueron las pretensiones originalmente planteadas ante la autoridad responsable, para lo cual se debe atender al contendido de la solicitud presentada ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que es del tenor siguiente:


 

 


HECHOS


 

 


1.- En virtud de que el Partido de la Revolución Democrática, se ha manejado de forma arbitraria, antidemocrática, unilateral y que se han impuesto a personas incondicionales a la cúpula partidista, un grupo numeroso de militantes de nuestro Instituto Político decidió de forma democrática la realización de un Congreso Nacional de nuestro Partido de la Revolución Democrática a través de una convocatoria previamente emitida.

2.- Que en virtud de lo anterior el Congreso Nacional se llevó a cabo en la Ciudad de México Distrito Federal, tal y como se hace constar en el Acta respectiva de fecha siete de enero de dos mil uno.

3.- Que en atención del Orden del Día señalado en el Acta respectiva se eligió al nuevo Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática quedando conformada de la siguiente manera:

Presidente.- Rodolfo López Cruz
Secretario General.- María Eugenia M. Campuzano
Integrante.- Margarita Benítez Navarrete
Integrante.- Irma Pereira Ramos
Integrante.- Guadalupe Rivas Sánchez
Integrante.- Bertha Rescón García
Integrante.- Reyna Rosas Ríos
Integrante.- Alfredo Bissú Hernández
Integrante.- Héctor Arroyo Segovia
Integrante.- Teresa Solís Hernández
Integrante.- Miguel Lugo Sánchez
Integrante.- Luz María Torres Luna
Integrante.- Patricia Arévalo Valdés
Integrante.- Lourdes García Vázquez
Integrante.- Víctor Manuel Trinidad Vásquez
Integrante.- María del Carmen Yánez García
Integrante.- Rosario Argüelles Sepúlveda
Integrante.- Armando Díaz Sermeño
Integrante.- Yolanda García Miranda
Integrante.- Javier Peña Villanueva
Integrante.- Begonia Chaparro Martínez

Por lo antes expuesto a Usted C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo primero, fracciones d) e i ) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atentamente solicito:

ÚNICO.- Se tenga por registrado al nuevo Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática ante la autoridad electoral y solicite al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral expida la Certificación que la acredite como tal.

PROTESTO LO NECESARIO.
                 
México Distrito Federal a 18 de enero de 2001

(Firma)
C. Rodolfo López Cruz


 

 


Esta Sala Superior considera que son inatendibles los agravios hechos valer por el apelante en su escrito inicial, en razón de lo siguiente.

Los partidos políticos nacionales (incluidos obviamente sus miembros), se encuentran constreñidos, en principio, a las disposiciones constitucionales y legales, que específicamente los regulan, como se corrobora con lo dispuesto en el inciso a), del artículo 25 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, el que establece que la declaración de principios de un partido, invariablemente debe contener la obligación de observar la Constitución Federal y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen. Asimismo, los partidos políticos nacionales, se encuentran obligados a regir sus actividades conforme con sus documentos básicos, es decir, declaración de principios, programa de acción y estatutos, como requisitos normativos necesarios para su correcto funcionamiento; cuya modificación no surtirá efectos, si no media declaración de su procedencia constitucional y legal, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto por los artículos 38, párrafo 1, inciso l) y 82, párrafo 1, incisos h) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Así que, los documentos básicos, entre los que obviamente se encuentran los estatutos que sirvieron para el otorgamiento del registro del Partido de la Revolución Democrática como partido político nacional, incluyendo las modificaciones relativas constituyen las disposiciones que norman sus actividades y de las cuales no le está permitido apartarse, pues de hacerlo, los actos que realice estarían privados de eficacia jurídica; de modo que, la integración y renovación de los órganos directivos partidistas, deben llevarse a cabo, invariablemente, con apego a los estatutos del partido, además de observar y respetar la constitución, en lo conducente y las leyes que de ella emanen.

Una vez expuesto lo anterior, la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el actuar del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para emitir la resolución impugnada, se encontró o no apegada al marco constitucional y legal atinente.

Como ya se precisó, las pretensiones originalmente planteadas ante la autoridad responsable, por el actor, consistieron esencialmente en la petición de tener por registrada a un nuevo Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, pretendiendo legitimar su solicitud en el hecho de que en su concepto, de que una cúpula partidista ha manejado en forma arbitraria, antidemocrática, unilateral y personal al referido partido político, por lo que se decidió “de forma democrática” la realización de un Congreso Nacional en el que se eligió al nuevo Comité Ejecutivo Nacional.

Cabe precisar que en esta solicitud, no se hace referencia a que los estatutos del Partido de la Revolución Democrática son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que es hasta la promoción del presente recurso, cuando el inconforme se duele, entre otras cosas, de que los citados Estatutos no cumplen con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal ni el artículo 27 del referido código electoral, por ser antidemocráticos y concentrar en un grupo de personas todas las facultades de convocatoria, derecho de voto y asistencia obligatoria para que puedan ser declarados válidos todos los congresos.

No obstante lo anterior, incluso si en el referido escrito el solicitante se hubiera dolido de una supuesta inconstitucionalidad de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, ello no sería suficiente para revocar la resolución impugnada y ordenar el registro de la Comisión Ejecutiva Nacional a que alude dicho escrito, en atención a lo siguiente.

Los estatutos de un partido político contienen las normas internas de organización, funcionamiento, estructura, gobierno, procedimientos, patrimonio, miembros, derechos, obligaciones y responsabilidades existentes en el régimen de un partido político. Estas normas, tienen validez en el mundo del derecho y surten sus efectos, una vez que se cumpla con los requisitos que marca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el supuesto de que se considere que alguna de estas normas, no es acorde a la Constitución, tal situación no implica de manera alguna que deje de surtir efectos inmediatamente, puesto que no puede operar en ellas una nulidad de pleno derecho.

En efecto, los actos afectados de nulidad absoluta, tomando en consideración el grado o forma de su eficacia se clasifican en dos categorías:

a) Los actos en que la ineficacia opera por ministerio de la ley, de manera que no producen efecto alguno, provisional o definitivo, por lo que no es necesario hacerla valer por los interesados mediante una instancia de petición o por vía de acción o de excepción, sino que la autoridad competente, casi siempre un órgano jurisdiccional, debe tomarla en cuenta de oficio para la emisión de los actos o la toma de decisiones que tengan relación con el acto que se encuentra afectado con la nulidad mencionada, una vez que estén satisfechos y demostrados los requisitos que la pongan de manifiesto.  A esta clase se le suele denominar por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, nulidad de pleno derecho.

b) Los actos afectados de nulidad absoluta que producen provisionalmente sus efectos, hasta que no es declarada su ineficacia mediante la declaración de la autoridad competente para hacerlo, ordinariamente un tribunal jurisdiccional, y para cuya declaración se hace indispensable la petición o instancia concreta en tal sentido, de parte interesada, comúnmente mediante el ejercicio de una acción o la oposición de una defensa o excepción, sin que sean los únicos medios, ya que para esto debe estarse al régimen legal positivo aplicable a cada caso. Esta forma de operar no se distingue con denominación especial.

En el sistema jurídico mexicano la regla se constituye con las ineficacias de la segunda clase, en la cual los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, como respuesta a la petición, que en vía de acción o excepción haga valer parte interesada; y la excepción a tal regla de carácter general, se constituye con la ineficacia de pleno derecho, la cual debe estar consignada expresamente en la ley, ya sea con la expresión indicada, de que la nulidad de determinados actos es de pleno derecho, o a través de enunciados semejantes, como los relativos a que la parte nula de un acto se tendrá por no puesta o por no escrita, o que no surte efecto legal alguno, etcétera.

El contenido de este sistema jurídico nacional está reconocido, inclusive, por la jurisprudencia obligatoria vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se constata con la tesis de la entonces Tercera Sala de dicho órgano jurisdiccional, consultable con el número 297, en la página 200 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que es del siguiente tenor:


 

 


“NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprenden, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.

Quinta Época:

Amparo civil en revisión 1015/26. Arias Briones Rafael. 31 de enero de 1929. Cinco votos.

Amparo penal con revisión 3652/28. Jáuregui Lázaro. 25 de septiembre de 1930. Mayoría de tres votos.

Amparo civil directo 2895/30. Ceballos vda. De Méndez Concepción, suc.de. 7 de abril de 1932. Mayoría de tres votos.

Amparo administrativo directo 4195/29. Kemo Coast Copper Company, S.A. 27 de febrero de 1933. Mayoría de cuatro votos.

Amparo civil en revisión 921/34. Chico vda. De Martín Francisca, suc. de y coags. 7 de julio de 1934. Cinco votos.”


 

 



Esta tesis, sin ser obligatoria para este Tribunal Electoral, resulta ilustrativa para formarse la convicción del criterio que se sostiene.

Asimismo, ese contenido sistemático se advierte en la normatividad generalmente más amplia y completa en materia de nulidades, que está consignada en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y en la generalidad de los ordenamientos similares de las entidades federativas, el cual en su artículo 2226 prescribe lo siguiente:


 

 


“Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.”


 

 


Igualmente, contiene, los siguientes artículos, que pueden tomarse como ejemplos:

El 600, donde se determina que si en un acto jurídico se pusiere como condición, la dispensa de la obligación de dar cuenta de la tutela, tal condición se tendrá como no puesta; el artículo 1304, contenido en el capítulo referente a los testamentos en general, precisa que la expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita, y el artículo 1355 señala que se tendrán por no puestas las condiciones de no dar o de no hacer, y de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario.

Asimismo, en el artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se encuentra un supuesto de nulidad que opera sin necesidad de declaración judicial, que está consignado expresamente, con relación a la nulidad, prevista en el artículo 154, de lo actuado por juez que fuere declarado incompetente, en el sentido de que “La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial”.


 

 


Tal nulidad de pleno derecho, también se encuentra recogida por otras legislaciones, como la laboral, ya que el artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo, es categórico al disponer que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, la estipulación que establezca condiciones contrarias a los supuestos descritos en esta norma, como por ejemplo, trabajos para niños menores de catorce años ó una jornada mayor que la permitida por dicho ordenamiento legal.

En la legislación electoral, a su vez, no existen elementos para considerar que el legislador la haya sustraído del sistema mencionado en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos, dado que no existen disposiciones determinantes de que dichas nulidades operen de manera diferente. Antes bien, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las normas que hacen referencia a la nulidad de la votación recibida en las casillas y a la nulidad de las elecciones, se encuentren reguladas de tal manera, que conduce a que tales actos producen sus efectos mientras no sea declarada legalmente su nulidad, y para este efecto, establece la vía de los medios de impugnación, que se inician necesariamente a instancia de parte mediante el ejercicio de una acción. Esto se puede ver en el análisis conjunto de los artículos 50, 51, 56, 57, 62, 74, 76, 77 y 78, del ordenamiento en comento, que por considerarse obvio y evidente, no se estima necesario asentarlo en este fallo.

En consecuencia, aun cuando un acto o norma tenga la apariencia de nulo o nula, no puede ser rechazado (a) de plano, si no que, como se dijo, se hace necesaria la declaración de nulidad correspondiente, producto de la acción o excepción planteada por quien justifique un interés legitimo que va en busca de la sanción legal, lo que resulta natural, ya que es la única manera de que exista certeza de que lo decidido entre partes o por un órgano superior, será respetado; sin embargo, la voluntad del posible afectado con actos de esa naturaleza no puede, por sí mismo y ante sí, purgar ni hacer desaparecer la ilicitud alegada, es decir, tal determinación queda bajo el imperio de la autoridad correspondiente.

En el caso que se examina, el promovente sustentó el conjunto de argumentos para conseguir su pretensión, en el hecho de que no estaba conforme con el manejo del Comité Ejecutivo Nacional, y que por tal razón, en forma “democrática” se nombró uno nuevo. Asimismo en el recurso que nos ocupa manifiesta que los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, no cumplen con lo dispuesto por los artículos 41 constitucional y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el escrito que contiene la solicitud de registro, ya referido, no se contiene ninguna pretensión de que la autoridad electoral formulara una declaración de que los Estatutos mencionados se encuentran afectados de nulidad absoluta, para el efecto de que se destruyeran retroactivamente (en lo que esto fuere posible) los efectos jurídicos que se hubieran producido con ellos, o con alguna parte de ellos, y de que se dejaran de generar efectos hacia el futuro, incluso, no se hace mención alguna de los Estatutos de dicho partido, sino que, la posición clara asumida en el escrito, toma como punto de partida el que en atención a que la cúpula partidista “ha manejado en forma arbitraria, antidemocrática, unilateral y que se han impuesto ha personas incondicionales...” es por ello que un grupo de militantes decidió “en forma democrática” la realización de un Congreso Nacional con el fin de nombrar un nuevo Comité Ejecutivo Nacional.  De lo que se puede inferir que en esta solicitud no se considera la validez de los Estatutos que rigen la vida del mencionado instituto político.

Así, en seguimiento lógico de la posición asumida por el solicitante, tampoco se requeriría que, en el caso de resultar ilegales e inconstitucionales algunas disposiciones estatutarias, como él lo señala en el presente recurso, se proveyera lo necesario para que el partido político modificara los Estatutos para hacerlos acordes con los citados preceptos, los que dice, deben apegarse, sino que el solicitante primigenio consideró que, ante la supuesta forma arbitraria y antidemocrática en que se manejaba a su partido, ello era suficiente para, nombrar una nuevo Comité Ejecutivo Nacional, sin ceñirse a lo establecido en los Estatutos del partido, y se estableció un procedimiento que a su juicio era el correcto, para que su actuación en la renovación del Comité Ejecutivo Nacional tuviera plena validez, y como se obró en consecuencia de esa creencia, lo que se viene pidiendo es, precisamente, que se registre a la nueva integración del referido órgano colegiado, sobre la base del reconocimiento de validez de los actos y del procedimiento elegido y ejecutado según el promovente inicial, en ejercicio de su derecho establecido en los artículos 9 y 41, fracción I, de la Constitución Federal.

Así que, como en la legislación electoral aplicable no existe disposición alguna que determine que la nulidad de los Estatutos de un partido político nacional opera de pleno derecho, resulta claro que la posición planteada originalmente por Rodolfo López Cruz, carece de sustento jurídico para ser acogida, porque mientras los Estatutos del partido no sean declarados nulos por una autoridad competente, es incontrovertible que dichos Estatutos continúan surtiendo sus efectos.

Además, la autoridad responsable estaba impedida para pronunciarse en cuanto a la invalidez de los Estatutos, toda vez que, dentro de las atribuciones que le otorga el artículo 93, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no se aprecia que cuente con la facultad para realizar ese tipo de actuaciones.

Por otro lado, aún desde la hipótesis de que el apelante hubiera intentado la acción de nulidad que procedía y, en consecuencia, el órgano resolutor correspondiente, hubiera declarado nulos los Estatutos cuestionados, ello resultaría insuficiente para que la autoridad responsable legitimara el actuar del promovente, a través del cual, pretendió convocar a la realización de un Congreso Nacional, a fin de nombrar nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sujetándose a un procedimiento que, según su parecer, era el constitucionalmente correcto, porque la declaración de nulidad no tiene por objeto convalidar actos realizados al abrigo de consideraciones personales.

En otro aspecto, en torno a la supuesta violación al artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que invoca el recurrente en su escrito recursal, no pueden servir de fundamento al proceder del apelante, pues el hecho de que tales normas establezcan que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como que los Estatutos deben establecer los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como sus funciones, facultades  y obligaciones, no basta para que los ciudadanos o miembros de un partido político nacional se consideren legitimados para desobedecer la normatividad legal y estatutaria que lo rige, por el sólo hecho de considerar que los Estatutos son antidemocráticos e inconstitucionales, ni que puedan apartarse libremente, en esas hipótesis, de los procedimientos establecidos para nombrar o renovar sus órganos de dirección, creando procedimientos diversos a los estatuidos, que, a su criterio, estimen constitucionales y democráticos, sino que, cuando se encuentren frente a una problemática tal, lo procedente es ocurrir, a través de los mecanismos jurídicos establecidos o que se desprendan de las leyes, ante las autoridades electorales o jurisdiccionales competentes, a fin de que se ponga remedio a tal situación.

No es obstáculo para la aplicación del sistema legal de nulidades a que antes se ha hecho referencia, la circunstancia de que, en la especie, no se esté en presencia de un acto jurídico simple o común, sino de los Estatutos de un partido político, que guardan cierta analogía o semejanza con las leyes, en atención a que el sistema de nulidades no varía con relación a los cuerpos normativos según lo ha considerado también el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que, tratándose de leyes, no existen nulidades de pleno derecho, pues todas las normas jurídicas son válidas mientras no se declare su nulidad por un órgano competente; criterio visible en la página 47 del Volumen 80, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor:


 

 


“LEYES INCONSTITUCIONALES. NO EXISTEN DE PLENO DERECHO. No existen nulidades ab initio, pues todas las normas jurídicas son válidas mientras no se decrete su nulidad por órgano competente, y no porque los quejosos estimen que la ley viola preceptos constitucionales considerados como parte esencial de la Constitución, es inconstitucional la ley, pues precisamente el órgano estatal competente, en el caso, el Poder Judicial de la Federación, es quien determinará si existe o no la violación de preceptos constitucionales. En materia de amparo contra leyes no existen leyes inconstitucionales de pleno derecho, y siempre se requiere que un órgano así lo decida, y siempre se requiere que un órgano así lo decida, para considerar que la ley no debe producir consecuencias o que no debe aplicarse al caso concreto.

Amparo en revisión 5400/74. Lydia Soto Rodríguez de Lavín. 12 de agosto de 1975. Unanimidad de 18 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.”


 

 


Por otra parte, cabe dejar en claro que, aún en el supuesto de que se encontrara o existiera alguna disposición legal que determinara la nulidad de pleno derecho de los estatutos de un partido político, cuando contravinieran alguna norma o principio constitucional, ello no implicaría necesariamente que libremente y de manera unilateral se creara motu proprio, bajo un criterio subjetivo y en ejercicio de un pretendido derecho a la democracia, los procedimientos para llevar a cabo la renovación de los integrantes de los órganos directivos, sino que habría que atenerse a los que al efecto se dispusiera legalmente, pudiendo existir varias posibilidades, como podría ser, en su caso, poner en conocimiento de la autoridad electoral la nulidad de pleno derecho de los Estatutos, para que aquélla a su vez obrara en los términos que legalmente estimare procedente, ya sea requiriendo a los órganos directivos del partido político para que enmendaran los Estatutos en la parte viciada de nulidad o para que presentaran unos nuevos; o bien, proveer lo necesario para remover el obstáculo jurídico a fin de que los Estatutos pudieran ser acordes con la legalidad y constitucionalidad.

No resulta óbice a lo apreciado, el contenido de la tesis sostenida por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-018/99, en la que se estableció, en lo que interesa, que la constitucionalidad de los Estatutos de un partido que hubieran sido aprobados por la autoridad administrativa, puede ser examinada, entre otros momentos, cuando fueran aplicados a un caso concreto y que para tal fin, el recurso de apelación es el procedente;  dado que el criterio relativo publicado en la página 45 del Suplemento número 3 de la Revista Justicia Electoral, dice:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

Sala Superior. S3EL 025/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín.

 

Empero, para que acontezca el supuesto a que alude la invocada tesis, por lo que hace a la aplicación de normas estatutarias que se califican apartadas de la Constitución, cabe aclarar, se requiere cuando menos, que se satisfagan como requisitos de procedencia del análisis atinente, que se trate de un primer acto de aplicación de las normas estatutarias que se tildan de inconstitucionales, eso por un lado, y por otro, que de hacerse la declaratoria correspondiente a la inconstitucionalidad alegada, el promovente alcanzaría su pretensión, esto es, que de estimarse inconstitucionales determinadas normas que rijan la vida interna del partido de que se trate, se eliminaría el obstáculo existente para que se lograra el fin pretendido con esa declaración, lo que en el caso no se encuentra satisfecho.

 

En efecto, en la especie, aún partiendo de la hipótesis de que la aplicación de las normas conducentes de los Estatutos hizo la responsable en la resolución combatida y que se tachan inconstitucionales constituya la primera, es decir, sea su primer acto de aplicación en perjuicio de inconforme, cabe señalar que de todas suertes, no se colmaría a plenitud el segundo de los requisitos apuntados, porque, no puede pasarse por alto que el fin pretendido no se alcanzaría con sólo declararse la nulidad o inconstitucionalidad de los preceptos estatutarios que en opinión del inconforme, impiden la renovación democrática de los dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, dado que, debe tenerse presente que la pretensión fundamental de dicho apelante consistió, no en la declaración de inconstitucionalidad de las normas estatutarias conducentes, sino en el registro de nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional; sin embargo, su actuar no se encaminó, en modo alguno, a cristalizar su propósito, ya que se insiste, el recurrente junto con otras personas se constriñeron a encauzar su actividad a realizar un Congreso Nacional creando su propio procedimiento para renovar a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido de referencia, limitándose en su petición de registro respectiva a formular consideraciones de carácter personal a fin de disculpar el desahogo de du actuar a las normas estatutarias que resultaban aplicables al caso en particular.

 

Partiendo de la base, pues, de que no puede reconocerse que los Estatutos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, se encuentren afectados de nulidad como tampoco que sean inconstitucionales, es de estimarse, como se anticipó, la resolución apelada debe considerarse ajustada a derecho, en tanto que, el contenido de las disposiciones estatutarias vigentes que, en lo conducente, resultan aplicables a los actos desplegados presuntamente a nombre del Partido de la Revolución Democrática y que precedieron a la petición formulada al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral, cuya respuesta, constituye el acto reclamado en el presente medio de impugnación. Dicha normatividad es del tenor siguiente:


 

 


“Artículo 22. El Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido. Sus resoluciones, tomadas por mayoría de sus integrantes, son definitivas, ineludibles y de cumplimiento obligatorio pata todas las instancias de organización, dirección y resolución del partido.

Artículo 23. El Congreso Nacional se integrará:

Con un noventa por ciento de delegados electos por el voto directo y secreto de los afiliados en las asambleas municipales, de acuerdo con la proporción que establezca la convocatoria respectiva, la cual deberá contener criterios de población, votación y presencia física de los afiliados en las asambleas. Los afiliados no podrán votar por más del sesenta y menos del treinta por ciento de los delegados a los que se tenga derecho a elegir;
Con dos delegados electos por cada consejo estatal;
Por los Presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales;
Por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional;
Con los delegados electos por el Consejo Nacional los que no serán más del cuatro por ciento del total de delegados al Congreso; y
En la asamblea de Consejo Nacional para la elección de delegados, los consejeros nacionales no podrán votar por más del sesenta ni menos del treinta por ciento de los candidatos a delegados a los que tenga derecho a elegir.

Artículo 24. Todos los delegados al Congreso Nacional tendrán los mismos derechos. Para ser elegido delegado al Congreso Nacional se requiere ser afiliado al Partido con un año de antigüedad y en ejercicio pleno de sus derechos. Ningún delegado podrá votar en ausencia.

Artículo 25. Corresponde al Congreso Nacional:

Aprobar o modificar la Declaración de Principios, el Programa y el Estatuto del Partido;

 

I.                    Aprobar los lineamientos de estrategia política del Partido para el período siguiente; y

II.      Elegir a un máximo de catorce consejeros nacionales.

 

Artículo 26. El Congreso Nacional se reunirá cuando menos cada tres años, su quórum se instalará con la mayoría absoluta de los delegados a que hace referencia el artículo 23, de acuerdo con la convocatoria respectiva expedida por el Consejo Nacional.

 

Artículo 27. Si después de transcurrido el período a que hace referencia el artículo anterior, el Consejo Nacional no expidiere la convocatoria respectiva, la Mayoría de los consejeros estatales podrán convocar al Congreso Nacional.

 

Artículo 28. La convocatoria al Congreso Nacional deberá hacerse pública con tres meses de anticipación a la fecha de su realización.

 

Artículo 29. El Consejo Nacional podrá invitar a personas que no sean delegados al Congreso, las que gozarán solamente de derecho a voz y en ningún caso podrán rebasar el diez por ciento de los delegados.

 

Artículo 30. El Consejo Nacional es la máxima autoridad de dirección del partido entre Congreso Y Congreso, sesionará en pleno a convocatoria de su directiva, ya sea a iniciativa propia o a petición del Comité Ejecutivo Nacional, por lo menos una vez cada tres meses y se integrará de a cuerdo con las siguientes bases:

 

I.                                     Por tres consejeros elegidos de entre los miembros de cada uno de los consejos estatales;

II.                                   Por el Presidente del Partido de cada estado de la Federación;

III.                                Por ciento veintiocho consejeros elegidos por votación universal y directa de los afiliados al Partido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Estatuto, quienes deberán tener dos años de antigüedad en su afiliación;

IV.                                La elección será  por planillas y se aplicará el método proporcional para la integración del Consejo, según las normas que establezca el Reglamento General de Elecciones del Partido. Podrá haber planillas integradas por una sola persona;

V.                                  Por senadores y diputados al Congreso de la Unión, elegidos con base a los reglamentos de las fracciones respectivas y que no hayan resultado electos consejeros nacionales de acuerdo con las fracciones anteriores, mismos que no excederán de un diez por ciento del total de los miembros del Consejo Nacional;

VI.                                Por los consejeros que elija el Congreso Nacional, que no podrán exceder el número de catorce;

VII.                             Por los consejeros electos por los afiliados al Partido en el extranjero, de conformidad con la convocatoria respectiva; y

VIII.                          Por los expresidentes nacionales del Partido.

 

Los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia podrán asistir a las sesiones del Consejo nacional con derecho a voz, pero sin voto.

 

Artículo 32. Corresponde al Consejo Nacional:

...

VI. Convocar al Congreso Nacional y presentarle su informe;

XI. Elegir al Presidente interino y al Secretario General interino del Partido en caso de renuncia o ausencia absoluta, hasta la celebración de las elecciones;

 

Artículo 36. “El Presidente Nacional del Partido representa permanentemente al Partido, al Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional. Será elegido mediante votación universal, secreta y directa de los miembros del Partido, conforme lo establece el artículo 19 de este Estatuto. Será Presidente Nacional del Partido quien encabece la planilla mayoritaria de consejeros nacionales en las elecciones internas. Para ser Presidente Nacional del Partido el candidato deberá tener una antigüedad mínima de tres años como afiliado.”

 


 

 

De lo transcrito se desprende que para resultar viable jurídicamente cualquier cambio en la dirección de algún órgano del Partido de la Revolución Democrática, es requisito indispensable, para tal fin, el ajustarse a los procedimientos respectivos consignados en los estatutos, puesto que, son el instrumento vigente, rector de la vida interna del partido.

 

Así, la realización de un Congreso Nacional convocado para designar nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, necesariamente debe efectuarse acatando cabalmente las prescripciones específicas consignadas en la normatividad correspondiente (estatutos), so pena que, de no ser así, carecerán de eficacia jurídica tal convención y los acuerdos que se tomen en la misma y, en consecuencia, ninguna obligación se generará a cargo del Instituto Federal Electoral para efectuar el registro correspondiente.

 

Cabe mencionar que este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación, que interpuso Héctor Felipe Hernández Godínez, en contra del oficio emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que contiene la negativa de reconocer y registrar a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, electa en el Congreso Nacional del trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.  Expedientes que se identificaron con las claves SUP-RAP-001/2000 y SUP-RAP-002/2001.

 

En esta tesitura, lo inatendible de las alegaciones vertidas por el accionante, se deriva de que, como ha quedado precisado, los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, constituyen el marco legal que regula en forma clara y precisa cómo debe desenvolverse el funcionamiento interno del referido instituto político, dado que, en dicho ordenamiento partidista se contienen las disposiciones que determinan el procedimiento a seguir para convocar a un Congreso Nacional, cuya finalidad sea la de renovar la directiva del Comité Ejecutivo Nacional del partido. De suerte que, mientras no exista determinación de autoridad competente que declare la nulidad (por inconstitucionales o ilegales) de los citados estatutos, dicha normatividad surte sus efectos correspondientes y debe ser indefectiblemente acatada, para que, el órgano electoral esté en posibilidad de otorgar validez al acto en cuestión y a los acuerdos tomados en el mismo y pueda actuar en consecuencia. Así que, en lo que al caso atañe, la autoridad responsable, tuvo constreñido su actuar, a lo dispuesto en los preceptos contenidos en los Estatutos del partido, máxime que éstos devienen y representan la voluntad de los integrantes del mismo y cuentan con la declaratoria de procedencia constitucional y legal de la autoridad electoral relativa.

 

A mayor abundamiento, la exigencia legal del establecimiento de un procedimiento democrático para la renovación de los órganos directivos de los partidos políticos, dentro de los Estatutos de estas organizaciones, tiene por objeto lograr la constatación, mediante pruebas preconstituidas e indubitables, de que dichas elecciones se hicieron en condiciones adecuadas e idóneas para que las asambleas o los órganos correspondientes las hicieran libremente, y este objetivo de preconstituir la prueba, mediante la correspondencia de los actos previstos previamente en los Estatutos con los realizados en cada proceso concreto, no se logra cuando uno o más pretendidos miembros o militantes de un instituto político deciden unilateralmente desconocer el contenido de los Estatutos con los que funciona la organización, y apartándose de ellos asume la decisión de crear motu proprio un procedimiento, con los elementos que a su juicio cumplen con el principio democrático, dado que en estas condiciones no se puede tener la certeza de que existieron las garantías necesarias para que se pronunciara adecuadamente y en forma idónea, la militancia del partido. De manera que no basta que quienes obraron de este modo hayan tratado de emular en su procedimiento algunos de los actos que comúnmente contienen ciertos procedimientos regulados democráticamente, sino que es necesario, invariablemente, que el procedimiento se encuentre previamente establecido y sea conocido en los términos previstos por la ley.

 

En el caso concreto, esta Sala Superior advierte que la parte promovente contravino los principios básicos establecidos en el numeral 30 ya transcrito, del cual se advierte que para considerarse un Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática jurídicamente válido, éste para sesionar en pleno, necesitaría de la convocatoria de su Directiva, ya sea a iniciativa propia o a petición del Comité Ejecutivo Nacional, y reunir el quórum exigido para la integración del mismo, para cuyo efecto, será necesario:

 

1.                 Tres consejeros elegidos de entre los miembros de cada uno de los Consejos  Estatales;

2.                 Por el Presidente del Partido de cada Estado de la Federación;

3.                 Por ciento veintiocho consejeros elegidos por votación universal y directa de los afiliados al Partido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de los propios Estatutos, quienes deberán tener dos años de antigüedad en su afiliación;

4.                 La elección será por planillas y se aplicará el método proporcional para la integración del Consejo, según las normas que establezca el Reglamento General de Elecciones del Partido. Podrá haber planillas integradas por una sola persona;

5.                 Por Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, elegidos con base en los reglamentos de las fracciones respectivas y que  no hayan resultado electos consejeros nacionales, mismos que no excederán en un diez por ciento del total de los miembros del Consejo Nacional;

6.                 Por los consejeros que elija el Congreso Nacional, que no excederán de catorce;

7.                 Por lo consejeros electos por los afiliados al partido en el extranjero; y

8.                 Por los expresidentes nacionales del partido.  

 

En la especie, no se acredita con el acta de siete de enero del año que transcurre, que se hayan realizado los supuestos antes mencionados, pues si bien es cierto, que según el apelante se celebró un Congreso Nacional en esa fecha, ante la presencia de los miembros y distintos delegados del Partido de la Revolución Democrática, el mismo no puede considerarse válido, en virtud de que se realizó al margen de los principios básicos que marca el artículo 30 en comento en todas sus fracciones.

 

Igualmente, también este juzgador advierte que se vulnera lo dispuesto por el artículo 32, fracción XI, ya transcrito de los Estatutos del Instituto Político de la Revolución Democrática, toda vez que con el acta de siete de enero del presente año, que anexó el actor a su recurso de apelación, no se actualiza el supuesto establecido en la disposición en cita, es decir, no se deduce que el Consejo Nacional esté designando a un Presidente interino o al Secretario General interino del partido, por renuncia o ausencia absoluta, hasta la celebración de las elecciones y tampoco se demuestra que se hayan celebrado elecciones, con la finalidad de renovar los órganos directivos del partido mencionado.

 

Además, se reitera que no se acató el artículo 32, fracción XI de los Estatutos de referencia, habida cuenta que, indebidamente en el Congreso Nacional cuestionado, se designaron a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido, cuando dicha atribución corresponde únicamente al Consejo Nacional debidamente convocado e integrado, lo que, como ha quedado de manifiesto en párrafos anteriores no aconteció.

 

En conclusión, es incuestionable que el apelante no cumplió con lo ordenado por los artículos 30 y 32 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, al no haberse realizado el Congreso Nacional de miembros del Instituto mencionado, conforme a sus propios Estatutos, ocasionando que dicho Congreso resultara jurídicamente inválido.

 

Por otro lado, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el tercero interesado Pablo Gómez Álvarez, al comparecer en este juicio, en sus alegatos manifiesta que Rodolfo López Cruz, no se encuentra afiliado al Partido de la Revolución Democrática, para lo cual aporta como prueba un escrito de fecha siete de febrero del año en curso, a él dirigido en su carácter de representante de ese partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se encuentra signado por Tonatiúth Marrón Rodríguez como subsecretario de afiliación de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, el cual literalmente dice:


 

 

 

“Que en los registros De la Base de Datos del Padrón Nacional del Afiliados del PRD, no se encontró registró alguno de los siguientes ciudadanos:

 

1. Rodolfo López Cruz

2. María Eugenia M. Campuzano

3. Margarita Benítez Navarrete

4. Irma Pereira Ramos

5. Guadalupe Rivas Sánchez

6. Bertha Rescón García

7. Reyna Rosas Ríos

8. Alfredo Bissú Hernández

9. Héctor Arroyo Segovia

10. Teresa Solís Hernández

11. Miguel Lugo Sánchez

12. Luz María Torres Luna

13. Patricia Arévalo Valdés

14. Lourdes García Vázquez

15. Víctor Manuel Trinidad Vásquez

16. María del Carmen Yánez García

17. Rosario Argüelles Sepúlveda

18. Armando Díaz Sermeño

19. Yolanda García Miranda

20. Javier Peña Villanueva

21. Begonia Chaparro Martínez

 

Razón por la cual, se hace constar que no son miembros del Partido de la Revolución Democrática.”


 

 

 

Luego entonces, con la anterior documental que ha quedado transcrita y que obra a fojas 81 y 82 del juicio en que se actúa, se demuestra que el apelante no aparece afiliado al partido de referencia, puesto que su nombre no aparece en la Base de Datos del Padrón Nacional de Afiliados.

 

Ahora bien, ante el contenido de la prueba citada y aportada por el tercero interesado, y a fin de no dejar al recurrente en estado de indefensión, el Magistrado Instructor en diligencias para mejor proveer, por acuerdo de fecha trece de febrero del año que transcurre, requirió al actor para que exhibiera ante esta instancia federal, algún documento con el que demostrara su afiliación al Partido de la Revolución Democrática, ya que se ostenta como Presidente de ese instituto político, sin que el apelante haya cumplido dicho requerimiento, no obstante que le fue notificado personalmente el acuerdo relativo en su domicilio, que designó para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad México, Distrito Federal, sito en la Avenida Miguel Bernard, número 550, edificio 5, Módulo Residencial la Escalera, C.P. 07320, Delegación Gustavo A. Madero.

 

El anterior aserto se constata, del oficio que giró el Magistrado Instructor al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que informara y certificara si durante el periodo comprendido entre las dieciséis horas con treinta minutos del trece de febrero del año dos mil uno (fecha en que se le notificó), y las dieciséis horas con treinta minutos del catorce del mismo mes y año (fecha en que venció el plazo), se recibió o no escrito alguno por parte de Rodolfo López Cruz; habiendo informado y certificado el Secretario General mencionado, que hecha una revisión minuciosa en los registros de la misma Secretaría General y en especial en el registro de promociones que se lleva en la Oficialía de Partes de este Tribunal, no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno por parte de Rodolfo López Cruz, en el lapso citado; de ahí que el apelante no haya cumplido con el requerimiento que se le formuló.

 

Además, este resolutor arriba a la convicción de que, en quien recaiga la designación (Presidente del Comité Ejecutivo Nacional) debe ser necesariamente un afiliado, que deberá tener una antigüedad mínima de tres años en esta calidad, de acuerdo a lo que dispone el artículo 36 ya transcrito, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; por lo tanto, la resolución que se combate no le causa perjuicio al interés jurídico del apelante, toda vez que como ha quedado demostrado con anterioridad, no acredita que se encuentre afiliado al Partido de la Revolución Democrática, y por lo tanto, no puede ser designado, ni reconocido como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, pues  dicho cargo de Dirección únicamente puede ser ocupado por una persona que este afiliada al partido en cuestión, lo cual no sucede en la especie.

 

En consecuencia, se reitera que el apelante, tampoco tiene razón en el agravio esgrimido en su demanda, en primer lugar, porque para la consecución de los procedimientos para llevar a cabo la renovación de los integrantes del órgano directivo (Comité Ejecutivo Nacional) solo los pueden llevar a cabo, quienes se encuentren afiliados al partido político, y en segundo lugar, en quien recaiga la designación (Presidente) debe ser obviamente un afiliado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 36 en comento.

 

Así las cosas, Rodolfo López Cruz al no ser afiliado, no puede recaer en él la designación de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, además de que no se sujetó al procedimiento establecido en lo Estatutos para ello, como ha quedado demostrado con antelación; por otra parte, en razón de que ningún otro integrante de ese pretendido comité, ni algún otro supuesto representante del Partido de la Revolución Democrática impugnó la resolución en cuestión, este juzgador se encuentra impedido para realizar tal análisis, puesto que todos los medios contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los que se incluye el recurso de apelación, requieren de instancia de parte. En cuanto a la solicitud del promovente de que se supla la deficiencia de la queja, cabe destacar que dicha suplencia opera cuando el Tribunal advierte que la autoridad responsable incurrió realmente en una infracción a la ley en el acto impugnado, pero que el actor omite combatirla o sólo la combate de manera deficiente, inocua o incompleta, pero sobre la base de que efectivamente sí incurrió en la violación; pero esta situación no se advierte que haya ocurrido en el caso.

 

No pasa desapercibido, para este órgano jurisdiccional que en su primera foja de su libelo, el ciudadano Rodolfo López Cruz, dice que comparece por su propio derecho, y cita la tesis de jurisprudencia “ CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LOS. ACREDITAMIENTO DE LA PERSONERÍA.” Sin embargo, de la lectura cuidadosa del mencionado ocurso esta Sala Superior constata, que la causa de pedir en que se funda el apelante, radica en que no está de acuerdo con la resolución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, pues en su carácter de militante, afiliado y en base a una supuesta determinación del Congreso Nacional, tiene derecho a ser electo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Como se observa, el apelante hace derivar su pretendido derecho del carácter fundamental de ser militante y afiliado del partido en cuestión, y por tanto, éste es el extremo que tenía que acreditar y no el de simple ciudadano, ya que con ese carácter no hubiese podido reclamar la violación de los derechos que ahora exige por esta vía jurisdiccional, pues los mismos corresponden a los ciudadanos afiliados y militantes de ese partido y no a los ciudadanos en general, siendo por ende inaplicable la jurisprudencia que cita, la cual, no está por demás decirlo, debió servir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, como fundamento para desechar la petición del hoy apelante.

 

Atendiendo a lo expuesto, es claro que, el actuar seguido por quienes pretendieron celebrar el siete de enero del dos mil uno, un Congreso Nacional para nombrar una nuevo Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no se sujetó a los procedimientos exigidos para tal efecto. En consecuencia, la pretensión originaria del hoy apelante en el sentido de que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos accediera a la petición que le formuló en el sentido de tener por registrado el cambio de Comité Ejecutivo Nacional del instituto político antes precisado, resulta infundada.

 

En consecuencia, procede confirmar la resolución origen del presente medio de impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 6, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución contenida en el oficio  DEPPP/DPPF/085/2000, de veinticinco de enero del dos mil uno, emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Notifíquese: personalmente al actor, Rodolfo López Cruz, en el domicilio ubicado en Avenida Miguel Bernard, número 550, edificio 5, departamento 501, módulo residencial La Escalera, C.P. 07320, Delegación Gustavo A. Madero en esta Ciudad; al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, en el inmueble marcado con el número 100 de Viaducto Tlalpan y Periférico Sur, edificio A, planta baja, Colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO


 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA